La investigación amparada en las leyes

Por: Dr. Manuel Calderón Ramírez, Mgs.

Las leyes constituyen el precio de la democracia y a ella debemos someternos todos los ecuatorianos.

La Constitución de la República del Ecuador entró en vigencia desde el 30 de octubre del 2008 y en el capítulo octavo, que se refiere a los derechos de protección, a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, por ello, el señor Juez de Garantías Penales está obligado a observar el cumplimiento del debido proceso y sanearlo de ser necesario, de manera motivada.

El Artículo 194 de la Constitución determina que la Fiscalía es un órgano autónomo de la Función Judicial, también enseña que, la Fiscalía debe actuar con sujeción de los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso, es decir que, su autonomía está dentro de la pirámide establecida en los artículos 424, 425 y 426 de la Constitución.

Dentro de las garantías básicas del debido proceso, está la que señala el número 3 del Artículo 76 de la Constitución, “…Sólo se podrá juzgar a una persona ante un Juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento…”.

El Código de Procedimiento Penal vigente, antes del Código Orgánico Integral Penal, facultaba a la Fiscalía investigar los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal, por cualquier medio que hayan llegado a su conocimiento y ésta indagación previa no podía prolongarse más de un año en los delitos sancionados con pena de prisión, empero, establecía que si llegaren a poder del Fiscal, elementos que le permitan imputar la autoría o participación en el delito a persona determinada, tenía facultad para iniciar la Instrucción Fiscal, aunque el plazo haya fenecido, siempre que, la acción penal no hubiere prescrito según las reglas generales.

Empero, entró en vigencia el COIP el 9 de agosto del año 2014 y ya le pone un freno a la facultad de la Fiscalía, éste, le sigue facultando ya no indagar si no investigar, hasta un año en delitos sancionados con prisión; le faculta también dar por terminada la investigación antes del cumplimiento de los plazos señalados, mediante requerimiento de archivo.

Pero, el Artículo 586 del COIP, le ordena a la Fiscalía que en el plazo de diez días solicite el archivo de la investigación, de no contar con elementos necesarios para formular cargos.

El Artículo 586 ibídem, es una norma imperativa, porque hasta le señala un plazo de diez días para que solicite el archivo de la investigación, se sobre entiende que los diez días corren después del año o después del año de la investigación.

El Artículo 18 del Código Civil, nos enseña que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu y que las palabras de la ley se deben entender en su sentido natural y obvio, además, ordena que, lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación.

El Artículo 585 del COIP es una norma prohibitiva para la Fiscalía, porque le ordena, “no podrá”; y, el Art.586 ibídem, es una norma imperativa, porque le ordena en el plazo de diez días solicitar el archivo del caso, dicho en buen romance, ninguna investigación previa puede rebasar los 375 días cuando el delito investigado es sancionado con pena de hasta cinco años de prisión.

Ergo, superado el plazo de 375 días, el Fiscal pierde competencia y precluye temporalmente su derecho a investigar, teniendo la obligación de solicitar el archivo, respetando el trámite propio del procedimiento, en la forma que ordena el número 3 del Art.76 de la Constitución.

Al respecto, el Artículo 34 del Código Civil nos enseña, que cuando se dice que un acto debe de ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo.

De lo expuesto se colige que, la Fiscalía no puede realizar diligencias de investigación fuera del plazo de 365 días, peor formular cargos, después de los 375 días, con diligencias practicadas fuera del plazo que le franquea la ley.

El garantista del debido proceso es el señor Juez, quien tiene la obligación de sanear el proceso y ese saneamiento se debe ejecutar en la audiencia preparatoria de juicio, porque si el señor Juez no cumple con esa obligación, podría estar actuando contra norma procesal penal expresa, que podría derivar en prevaricato.

En homenaje al día del Abogado, invito a los señores Fiscales, cumplir estrictamente el mandato de los artículos 585 y 586 del COIP y a los señores Jueces de Garantías Penales, hacer cumplir este mandato.