Extraterritorialidad

Ángel Polibio Chaves

El artículo 171 de la Constitución de la República, señala que “las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial…”.

Esta norma ha dado pie a la interpretación del presidente de la Conaie, quien con incalificable prepotencia, ha dicho que ella facultaría a las autoridades de las comunidades indígenas a ejercer el poder, y por lo tanto, que “el poder central no opera sobre estos territorio de manera directa”, pues “está condicionado a las formas de organización de autoridad indígena”.

Hay que agradecer que el gran jefe por lo menos le ha concedido al poder central la posibilidad de ejercer autoridad, aunque sea indirecta, pues según él, “toda institución estatal debe coordinar cualquier acción u omisión dentro del territorio con las autoridades legítimas de las comunidades de los pueblos indígenas”.

La mentada disposición no se refiere a otra cosa que al ejercicio de la denominada justicia indígena, tanto es así que se encuentra en la Sección Segunda del Capítulo Cuarto, del Título Cuarto: “PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER”, de la Constitución, que precisamente se refiere a la Función Judicial.

El Derecho Constitucional es muy dinámico y va desarrollando ciertos principios en forma paulatina; en este caso se trata de dos ámbitos muy importantes: Los territorios comunitarios indígenas y la justicia indígena. Por ello, expedida una constitución es preciso su desarrollo legislativo, de ahí que, más allá de ex abrupto del dirigente indígena, a quien nadie ha confiado más representación que la que le otorgan los estatutos de su organización, se evidencia la necesidad de que la Asamblea Nacional aborde el tratamiento de este tipo de temas que, por carecer del correspondiente desarrollo legislativo, pueden dar lugar a interpretaciones o dar pié a atribuciones que ocasionan graves problemas de gobernabilidad.

Ángel Polibio Chaves

El artículo 171 de la Constitución de la República, señala que “las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial…”.

Esta norma ha dado pie a la interpretación del presidente de la Conaie, quien con incalificable prepotencia, ha dicho que ella facultaría a las autoridades de las comunidades indígenas a ejercer el poder, y por lo tanto, que “el poder central no opera sobre estos territorio de manera directa”, pues “está condicionado a las formas de organización de autoridad indígena”.

Hay que agradecer que el gran jefe por lo menos le ha concedido al poder central la posibilidad de ejercer autoridad, aunque sea indirecta, pues según él, “toda institución estatal debe coordinar cualquier acción u omisión dentro del territorio con las autoridades legítimas de las comunidades de los pueblos indígenas”.

La mentada disposición no se refiere a otra cosa que al ejercicio de la denominada justicia indígena, tanto es así que se encuentra en la Sección Segunda del Capítulo Cuarto, del Título Cuarto: “PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER”, de la Constitución, que precisamente se refiere a la Función Judicial.

El Derecho Constitucional es muy dinámico y va desarrollando ciertos principios en forma paulatina; en este caso se trata de dos ámbitos muy importantes: Los territorios comunitarios indígenas y la justicia indígena. Por ello, expedida una constitución es preciso su desarrollo legislativo, de ahí que, más allá de ex abrupto del dirigente indígena, a quien nadie ha confiado más representación que la que le otorgan los estatutos de su organización, se evidencia la necesidad de que la Asamblea Nacional aborde el tratamiento de este tipo de temas que, por carecer del correspondiente desarrollo legislativo, pueden dar lugar a interpretaciones o dar pié a atribuciones que ocasionan graves problemas de gobernabilidad.

Ángel Polibio Chaves

El artículo 171 de la Constitución de la República, señala que “las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial…”.

Esta norma ha dado pie a la interpretación del presidente de la Conaie, quien con incalificable prepotencia, ha dicho que ella facultaría a las autoridades de las comunidades indígenas a ejercer el poder, y por lo tanto, que “el poder central no opera sobre estos territorio de manera directa”, pues “está condicionado a las formas de organización de autoridad indígena”.

Hay que agradecer que el gran jefe por lo menos le ha concedido al poder central la posibilidad de ejercer autoridad, aunque sea indirecta, pues según él, “toda institución estatal debe coordinar cualquier acción u omisión dentro del territorio con las autoridades legítimas de las comunidades de los pueblos indígenas”.

La mentada disposición no se refiere a otra cosa que al ejercicio de la denominada justicia indígena, tanto es así que se encuentra en la Sección Segunda del Capítulo Cuarto, del Título Cuarto: “PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER”, de la Constitución, que precisamente se refiere a la Función Judicial.

El Derecho Constitucional es muy dinámico y va desarrollando ciertos principios en forma paulatina; en este caso se trata de dos ámbitos muy importantes: Los territorios comunitarios indígenas y la justicia indígena. Por ello, expedida una constitución es preciso su desarrollo legislativo, de ahí que, más allá de ex abrupto del dirigente indígena, a quien nadie ha confiado más representación que la que le otorgan los estatutos de su organización, se evidencia la necesidad de que la Asamblea Nacional aborde el tratamiento de este tipo de temas que, por carecer del correspondiente desarrollo legislativo, pueden dar lugar a interpretaciones o dar pié a atribuciones que ocasionan graves problemas de gobernabilidad.

Ángel Polibio Chaves

El artículo 171 de la Constitución de la República, señala que “las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial…”.

Esta norma ha dado pie a la interpretación del presidente de la Conaie, quien con incalificable prepotencia, ha dicho que ella facultaría a las autoridades de las comunidades indígenas a ejercer el poder, y por lo tanto, que “el poder central no opera sobre estos territorio de manera directa”, pues “está condicionado a las formas de organización de autoridad indígena”.

Hay que agradecer que el gran jefe por lo menos le ha concedido al poder central la posibilidad de ejercer autoridad, aunque sea indirecta, pues según él, “toda institución estatal debe coordinar cualquier acción u omisión dentro del territorio con las autoridades legítimas de las comunidades de los pueblos indígenas”.

La mentada disposición no se refiere a otra cosa que al ejercicio de la denominada justicia indígena, tanto es así que se encuentra en la Sección Segunda del Capítulo Cuarto, del Título Cuarto: “PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER”, de la Constitución, que precisamente se refiere a la Función Judicial.

El Derecho Constitucional es muy dinámico y va desarrollando ciertos principios en forma paulatina; en este caso se trata de dos ámbitos muy importantes: Los territorios comunitarios indígenas y la justicia indígena. Por ello, expedida una constitución es preciso su desarrollo legislativo, de ahí que, más allá de ex abrupto del dirigente indígena, a quien nadie ha confiado más representación que la que le otorgan los estatutos de su organización, se evidencia la necesidad de que la Asamblea Nacional aborde el tratamiento de este tipo de temas que, por carecer del correspondiente desarrollo legislativo, pueden dar lugar a interpretaciones o dar pié a atribuciones que ocasionan graves problemas de gobernabilidad.