Vulneración del derecho superior del menor en la fijación de pensiones alimenticias a través de los actos de mediación

Sabrina Victoria Vera Palacios
Sabrina Victoria Vera Palacios

TUTOR: Dr. Juan Carlos Nevárez

1.- Antecedentes

Dada la crisis en la administración de justicia, por falta de independencia judicial, poca capacitación de los jueces y escasos recursos humanos como infraestructurales; surgen los mecanismos alternativos de solución de controversias, diseñados para buscar una resolución mutuamente satisfactoria y aceptable a un conflicto compartido entre las partes. De manera particular en materia de la niñez y adolescencia, los centros de mediación incumbe al grupo de atención prioritaria de manera pacífica y oportuna, atendiendo el interés superior del menor en cuanto a establecer una pensión alimenticia justa.

La mediación en materia de niñez y adolescencia, facilita a través de negociaciones asistidas llegar a acuerdos en cuanto al pago de pensiones alimenticias, tenencia, etc., sin embargo no se debe dejar de lado la sensibilidad y relevancia de los asuntos que puedan vulnerar el interés superior del menor, ya que la mediación al no ser obligatoria ni coercitiva, puede afectar en cuanto al valor de dicha pensión, resolviendo en un pago inferior a la mínima establecida en la Tabla de Pensiones Alimenticias.

El presente Artículo identifica un caso real donde una madre de dos menores, pide a su ex conviviente ante la Oficina de Mediación de la Función Judicial en el año 2016, dialogar y llegar a un acuerdo en la consignación de la pensión alimenticia, considerada su naturaleza lícita y transigible, las partes llegan a un acuerdo del cual se compromete a que pasaría $400 (Cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norte América), más beneficios de Ley, sin embargo dentro de los documentos habilitantes para estos casos no se encuentra el rol de pagos que determinaría un valor legal a pagar a los menores.

En cuanto al caso referido en el presente artículo, el mediador no cumplió con su labor en el momento de mediar una pensión justa, vulnerando así el interés superior del menor; para ello por medio de la presente fundamentación Jurídica, derecho comparado y doctrina se constata que las pensiones alimenticias son de prioridad y quien no cumpla de manera justa está atentando contra la vida, por negar sus alimentos y demás derechos fundamentales que ayuden al desarrollo integral del menore.

2.- Fundamentación jurídica

La Ley de Arbitraje y Mediación, en sus artículos 46 literal b, y 47 respectivamente establece que el proceso alternativo de mediación puede ser público como privado y de manera libre y voluntaria; además en los asuntos de menores y alimentos, se debe tramitar mediante el procedimiento en que se basen conforme a los principios generales dados en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

La tabla de Pensiones alimenticias, expedida por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, en concordancia con el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en su artículo 15 de la Ley Reformatoria, establece que el derecho a los alimentos es connatural a la relación parento-filial relacionándolo a la vida, supervivencia y una vida digna, garantizando recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentados; por lo tanto en ningún caso se podrá fijar un valor menor a la tabla de Pensión Alimenticia pero si mayor.

3.- Derecho comparado

Mediación de alimentos en chile

La Ley 20286 de Chile, en cuanto a la resolución de conflictos familiares contempla lo siguiente: “las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y el derecho de los padres e hijas, aun cuando estén en un marco dentro del matrimonio o separación judicial, deben someterse al procedimiento de mediación, antes de plantearse una demanda judicial”.

Mediación de alimentos en Perú

La Ley 26872 de conciliación obligatoria en su artículo 9 establece que: “Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. También lo son las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. El conciliador tendrá en cuenta el interés superior del niño”

4.- Doctrina

Las actoras María de la Paz Donoso Díaz y Sara Llona Rodríguez en su libro “Mediación Familiar”, primera edición, año 2013 pág. 18, refieren que el interés superior del niño implica que las leyes y las medidas que afecten la infancia deben tener primero en cuenta su interés superior y beneficiarlo de la mejor manera posible. Este interés superior del niño debe estar presente en todos los procesos de mediación familiar.

5. Análisis y conclusiones

5.1 Análisis

Como se pudo observar en el contenido de la Constitución de la República, Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y la Ley de Mediación y Arbitraje, que las obligaciones de los padres deben darse de manera responsable y justa dentro de este proceso de medición familiar, orientado por un mediador que debe resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así también exhortar al diálogo garantizando y respetando los derechos y condiciones establecidas en la Ley, y no se den más casos como el presentado en los antecedentes del presente artículo.

Conclusiones

Del análisis de esta investigación se tienen las siguientes conclusiones:

1.- Se precisa que pese a los avances en cuanto a lo que concierne a los centros de mediación, está faltando aplicar los procedimientos establecidos en la norma.

2.- La intervención de las partes en los centros de mediación en cuanto a los alimentos de los hijos, se expone al riesgo de establecer acuerdos al margen del Derecho del menor.

3.- La fijación de la pensión alimenticia, se rige de acuerdo a lo que establece la Tabla de Pensiones, misma que no permite que sea un valor menor, según el cálculo sobre el ingreso del alimentante, que garantiza cubrir y satisfacer las necesidades básicas de los hijos.