Flexibilización no es precarizacion

Ángel Polibio Chaves

Una de las características del trabajo legislativo serio, es la visión de largo alcance que debe tener el legislador; lamentablemente, en el Ecuador de los últimos años se han expedido disposiciones legales más en función del interés inmediato, que en la de los intereses nacionales trascendentes.

Una muestra de ello fue, entre otras disposiciones, la expedición del llamado mandato constituyente 8, no solamente porque los asambleístas de Montecristi se inventaron esta figura, que no es otra cosa que una ley a la que se quiso dar un carácter superior, a punto tal que su reforma exigiría un trámite similar al de la reforma constitucional, lo que fue desvirtuado poco tiempo después por los mismos autores de ese engendro, ya que, por convenir a intereses coyunturales, debieron proceder a reformarlos con relativa facilidad, casi con la misma con que reformaron la Constitución a través de las denominadas enmiendas.

Pretextando defender los intereses de los trabajadores, se expidió el mandato constituyente 8, según el cual se prohíbe el trabajo precario, eliminándose de la legislación ecuatoriana instrumentos legales de aplicación general en el mundo y sobre todo, confundiendo el concepto de flexibilización con el de la precarización de las relaciones laborales.

Ya que próximamente se comenzará a discutir un nuevo Código del Trabajo, es conveniente establecer la diferencia, puesto que nadie con un sentido equilibrado de justicia puede estar a favor de la precarización del trabajo, pero si propiciar normas que permitan que las relaciones entre empleadores y trabajadores se ajusten más a la necesidad de las actividades que debe desarrollar la empresa, que a prejuiciosos sesgos ideológicos que lo único que logran es incrementar la desocupación y así frustrar la esperanza de miles de personas que anhelan un trabajo como un medio digno para su realización personal.