Juicio Nro. 18335-2019-00019

EXTRACTO JUDICIAL

AL PUBLICO EN GENERAL

Al PÚBLICO EN GENERAL, dentro del juicio Nro. 18335-2019-00019, propuesto por: JUAN GUAMAN, CESAR AUGUSTO MACHADO GUAMAN y LUIS JORGE MACHADO GUAMAN, en contra de SEGUNDO MARCIAL MACHADO GUAMAN, se le hace saber lo que sigue:

CLASE DE JUICIO: SUMARIO

ASUNTO: INTERDICCION

ACTORA: JUAN GUAMAN, CESAR AUGUSTO MACHADO GUAMAN y LUIS JORGE MACHADO GUAMAN DEMANDADO: SEGUNDO MARCIAL MACHADO GUAMAN

CUANTIA: INDETERMINADA

JUEZA: DRA. RUTH AMPARO LLAMUCA CURAY

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN QUERO DE TUNGURAHUA.- Quero, martes 18 de junio del 2019, las 12h48, VISTOS: La suscrita Jueza de Unidad Judicial Multicompetente con sede en Quero, Dra. RUTH AMPARO LLAMUCA CURAY, en ejercicio de las atribuciones y deberes, constantes el Art. 244, del Código Orgánico de la Función Judicial; por ser este el estado de la causa, procedo a emitir la resolución motivada respecto a la acción cuya pretensión es la declaratoria de interdicción provisional.- PRIMERO. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA.- 1.1. A fs. 12 a 12 vuelta, comparece JUAN GUAMAN portador de la cedula de ciudadanía Nro. 1800460212, de 77 años de edad, de estado civil viudo, domiciliado en el cantón Tisaleo, en el barrio Jesús del Gran Poder; CESAR AUGUSTO MACHADO GUAMAN, portador de la cédula de ciudadanía Nro. 1800460238, de 73 años de edad de estado civil casado domiciliado en Tisaleo; y, LUIS JORGE MACHADO GUAMAN, portador de la cedula de ciudadanía Nro. 1801263441, de estado civil casado de 61 años de edad y domiciliado en Tisaleo; y una vez que dejan consignadas sus generales de Ley, expone que conforme justifica con la copia del carnet emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS), su hermano el señor SEGUNDO MARCIAL MACHADO GUAMAN, con cedula de ciudadanía Nro. 1801869957, de 58 años de edad, soltero que también se permite adjuntar partida de nacimiento, domiciliado en el cantón Tisaleo, provincia de Tungurahua se encuentra afectado con un cuarenta y cinco por ciento de incapacidad intelectual mental, por lo que es necesario que su autoridad le dote de un curador que le represente en todos los actos o contratos que pueda realizar a futuro, ya que le es imposible representarse por sus propios medios. Que es su intención como hermanos del señor Segundo Marcial Machado Guamán es solicitar a su autoridad que se designe un curador del mismo al señor CESAR AUGUSTO MACHADO GUAMAN hermano.- 1.2. Fundamentan su petición en lo presupuestado en los Arts. 367 y siguientes del Código Civil.- 1.3.- Admitida que ha sido la causa a trámite, en el marco del Art. 332 en el numeral 5 y Art. 333 del Código Orgánico General de Procesos, luego de lo cual se nombró dos facultativos para que procedan al reconocimiento médico psiquiátrico del demandado y psicológico, a fin de que informen sobre la realidad y naturaleza de su estado, a más de aquello, la suscrita Jueza, acompañada del secretario del despacho, han procedido a examinar, al demandado así como también se le ha instruido de lo concerniente a su vida anterior, estado actual de la razón, y circunstancias personales del señor SEGUNDO MARCIAL MACHADO GUAMAN.- De la constancia de fs. 22, aparece que el demandado ha sido citado en el lugar y en la forma requerida por la parte actora.- SEGUNDO.- COMPETENCIA, LEGITIMACIÓN VALIDEZ.- 2.1. La competencia de la suscrita Jueza para conocer la petición de la especie, particularmente se fundamenta en el artículo 244 y 245 del Código Orgánico de la Función Judicial.- 2.2. De la documentación adjunta al libelo inicial, se infiere que los demandantes, son hermanos del señor SEGUNDO MARCIAL MACHADO GUAMAN, por lo que la legitimación en la causa y procesal se encuentra plenamente integrada.- 2.3. Revisada la causa, no hay omisión de ninguna de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, que involucren especificidad o que pueda incidir en la decisión de la causa. En este orden de cosas la causa es válida, como así se la declara.- TERCERO. MATERIA CONTROVERSIAL. El trámite especial solicitado y determinado en la Ley, tiene como pretensión la declaratoria de interdicción del demandado SEGUNDO MARCIAL MACHADO GUAMAN.- CUARTO. NATURALEZA DE LA CONTROVERSIA.- 4.1.- El Código Civil en el Art. 367, señala: Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida.- Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.- 4.2. El Art. 478 IBIDEM indica que: El adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.- 4.3. Art. 467, expone que mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisional.- Art. 468.- 4.4. Los decretos de interdicción provisional y definitiva deberán inscribirse en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad, y notificarse al público por un periódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentados del cantón.- La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.- QUINTA.- TRAMITACIÓN DE LA CAUSA: 5.1. De la constancia de fs. 25, 26, 27, 28, 43 a 47 de los autos, se justifica que se han cumplido con las disposiciones emitidas en auto de entrada, esto es, se nombró dos facultativos para que procedan al reconocimiento médico en la persona del demandado, la suscrita Jueza, acompañado del señor secretario de este despacho, han procedido a examinar, a la persona demandada.- 5.2. Los peritos designados Dr. Guillermo Bastidas y Psicóloga Lorena Altamirano, psiquiatra y psicóloga clínica, en su informe, en la parte de las conclusiones fs. 29 a 33 y 35 a 46 de los autos, indican que: “ …el evaluado tiene una discapacidad intelectual del 45%, no puede valerse por sí mismo, no puede hacer compras básicas ni celebrar negocios ni contratos el evaluado no presenta signos de psicosis, el evaluado no puede informar de modo alguno sobre la situación, la fiabilidad del paciente es mala por las condiciones intelectivas, presenta alteración en el lenguaje, deterioro de la capacidad para llevar a cabo actividades motoras complejas, fallo en el reconocimiento o identificación de objetos alteración de las funciones ejecutivas (planificación, organización, secuenciación y abstracción) deterioro en la memoria, deterioro en el pensamiento y del razonamiento. No tiene conciencia y voluntad, custodiable permanentemente, asistencia en funciones básicas…”. En cuanto al examen psicológico realizado por la perito indica en su conclusión que “Se trata de un evaluado de 58 años, soltero. Presenta una discapacidad intelectual del 45%, grado de discapacidad intelectual, alteración en el curso del pensamiento, dificultad en el comunicación verbal, flujo de ideas lento y con dificultad, sin alteración en la calidad y profundidad de las ideas. Lenguaje vago, afectación en la memoria a corto plazo, incapacidad de retener información simple dada en ese momento. Indica en sus conclusiones que puede resolver conflictos y analizar situaciones bajo vigilancia”. Informes que cumple con la declaración juramentada de los médicos acreditados designados en la causa.- prueba que analizada en el marco del Art. 160 y 221, 222 y 224 del Código Orgánico General de Procesos.- SEXTA: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLACIÓN SOBRE LA MATERIA.-6.1.- La Constitución de la República en la parte introductoria del artículo 1, señala con claridad que, el Ecuador es un estado constitucional de derechos y justicia, definición sobre la cual se construye un conjunto de principios como la seguridad jurídica que es condición básica para que un Estado pueda tener paz social y estabilidad política, condiciones que a su vez favorecen su desarrollo, convirtiéndose en un principio fundamental del Estado de Derecho, que se traduce en el aval que éste ofrece a toda persona, de que serán respetados sus derechos consagrados en la Constitución y en las leyes.- 6.2.- La Corte Constitucional para el período de transición en sentencia No. 021-10-SEP-CC en el caso No. 0585-09-EP, de 11 de mayo de 2010 ha señalado que: “…El acceso a la justicia es parte de la seguridad jurídica prevista en nuestra Constitución en su artículo 82, y que es la certeza de contar con normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, sin embargo este principio no se agota en las meras formas pues en muchos casos dichas formalidades y solemnidades podrían ser el mecanismo de perpetuación de una injusticia o un sin razón jurídico…”.- 6.3. SÉPTIMA.- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN. 7.1.- La motivación de una sentencia, tanto en la parte considerativa como en su parte dispositiva constituye un elemento del derecho constitucional del debido proceso, por lo que el juez está obligado a guardar la debida coherencia entre los fundamentos jurídicos que utiliza en los considerandos del fallo y su resolución.- 7.2. El Art. 168. 6 la Constitución de la República indica que “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:…dispositivo”; en concordancia el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, consagra el principio dispositivo, de inmediación y concentración, Articulo que en lo pertinente dispone: “…Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley…; así también el “PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL”, normado en el Art. 27 Ibídem, dispone que: “…Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes…”;principios que se encuentran desarrollados en los Arts. 158, 159 y 160 del Código de Orgánico General de Procesos.- 7.3.- El Art. 94 y 95 del Código de Orgánico General de Procesos, ordena que “ el pronunciamiento claro y preciso sobre el fondo del asunto, la determinación de la cosa, cantidad o hecho que se acepta o se niega, la procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.”.- El Juez por mandato legal debe sujetarse en los actos del proceso, a las normas que regulan al mismo, estos son los medios para hacer efectivos los postulados de la justicia, que obliga a que en la sentencia se decida únicamente sobre los asuntos de la litis, y que no son otros, que los consignados en la demanda y en la contestación en los que en definitivamente se fijan los términos del debate. La disposición legal transcrita impone al Juez el deber de estudiar en su sentencia tanto las pretensiones en la demanda como las contrapretensiones expuestas en la contestación a ella, siguiendo un orden lógico.- Devis Echandía (Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso, t. I, pp. 464 y ss.) dice al respecto: “En la sentencia debe estudiarse primero si las pretensiones incoadas en la demanda tienen o no respaldo en los hechos probados y en la ley sustancial que los regula, y solamente cuando el resultado sea afirmativo se debe proceder al estudio de las excepciones propuestas contra aquellas por el demandado; pues si aquellas deben ser rechazadas aún sin considerar las excepciones, resultaría inoficioso examinar estas. En cambio, cuando se han alegado o probado varias excepciones perentorias, no es necesario que el Juez las estudie todas, ni que se pronuncie sobre ellas, pues le basta hacerlo respecto de aquella que debe prosperar, si desvirtúa todas las peticiones de la demanda.-” (Fallo de Casación.- R. O. No. 45-13-X-98).- 7.5.- El Art. 162 del Código Orgánico General de Procesos deben probarse los hechos alegados por las partes salvo los que no lo requieran, conforme dispone el Art. 164 IBIDEM, habla de la valoración de la prueba y analizamos la misma: De la constancia de fs. 15, 16, 17,18, 19, 22 a la 28 de los autos, se justifica que se han cumplido con las disposiciones emitidas en auto de entrada, esto es, se nombró dos facultativos para que procedan al reconocimiento médico en la persona del demandado, la suscrita Jueza, acompañada del señor secretario de este despacho, han procedido a examinar, a la persona demandada.- 7.6. Los peritos designados Dr. Guillermo Bastidas y Psicóloga Clínico Lorena Altamirano, psiquiatra y psicóloga clínico, en su informe, en la parte de las conclusiones fs. 29 a 33 y 40 a de los autos, indican que: “ …el examinado SEGUNDO MARCIAL MACHADO GUAMAN Presenta discapacidad intelectual del 45%, de posible origen congénita, lo que le incapacita para valerse por sí mismo.” “Indica que es una persona con limitado Nivel de conciencia y desarrollo, emocional… … El evaluado tiene una discapacidad intelectual. Además manifiestan que le demandado no puede, discernir ni evaluar adecuadamente la realidad por lo que necesita de la protección y tutela de sus familiares ya en lo personal como en la administración de sus bienes e intereses”; Informe que cumple con la declaración juramentada de los médicos acreditados designados en la causa.- prueba que analizada en el marco del Art. 160 y 221, 222 y 224 del Código Orgánico General de Procesos; Informe que cumple con la declaración juramentada de los médicos acreditados designados en la causa.- Prueba que analizada en el marco del Art. 158 y 164 del Código Orgánico General de Procesos, determinan la pertinencia de la demanda.- OCTAVA.- DECISIÓN.- En consideración a que el artículo 172 de la Constitución de la Republica, manda a que “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley”; que el artículo 21 del COFJ, respecto al principio de probidad; indica que “La Función Judicial tiene la misión sustancial de conservar y recuperar la paz social; garantizar la ética laica y social como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico; y, lograr la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente, esta autoridad resuelve declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del señor SEGUNDO MARCIAL MACHADO GUAMAN, con cédula de ciudadanía No.1801869957, y se nombra Curador Interino al señor CESAR AUGUSTO MACHADO GUAMAN, inscríbase en el Registro de la Propiedad del GAD Municipio de Tisaleo y publíquese esta resolución por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de esta localidad; según los presupuestos del Art. 468 del Código Civil, la inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que el señor SEGUNDO MARCIAL MACHADO GUAMAN, con cédula de ciudadanía No. 1801869957, domiciliado en el cantón Tisaleo, no tiene la libre administración de sus bienes.-NOTIFIQUESE.- f).- DRA.RUTH AMPARO LLAMUCA CURAY, JUEZA. f) ABG. JOSÉ ROBERTO CUSANGUA VITERI.-

Lo que pongo en conocimiento del Público en General para los fines legales consiguientes.- Quero, 10 de Julio del 2019.

Firma ilegible

Abg. José Roberto Cusangua Viteri

Secretario de la U.J.M. con sede en el Cantón Quero

P*152251/18335-2019-00019


AVISO JUDICIAL

EXTRACTO

JUICIO N° 18334-2019-00701

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON DE AMBATO

EN AUTO DICTADO CON FECHA VIERNES 22 DE MARZO DEL 2019, LAS 15H56, POR EL DR. OSCAR FABIAN VILLACRES DUCHE, JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON DE AMBATO, SE HA DISPUESTO CITAR POR LA PRENSA AL DEMANDADO SEÑOR: OCTAVIO PATRICIO GUEVARA CORDOVA, CON LA DEMANDA CIVIL-MONITORIO-COBRO DE FACTURAS, PROPUESTA POR EL SEÑOR OSWALDO ABEDRABBO MONTENEGRO, REPRESENTANTE LEGAL Y GERENTE GENERAL DE LA COMPAÑÍA INDUSTRIAL Y COMERCIAL TECNORIZO S. A.

CLASE DE JUICIO: CIVIL-MONITORIO

JUEZ: DR. OSCAR FABIAN VILLACRES DUCHE.

ASUNTO: COBRO DE FACTURAS

ACTOR: OSWALDO ABEDRABBO MONTENEGRO, REPRESENTANTE LEGAL Y GERENTE GENERAL DE LA COMPAÑÍA INDUSTRIAL Y COMERCIAL TECNORIZO S. A.

DEMANDADOS: OCTAVIO PATRICIO GUEVARA CORDOVA

SECRETARIA: AB. JENNY SOLIS V.

INICIO DE DEMANDA: 14/02/2019

CAUSA No: 18334-2019-00701

CUANTIA: $ 4.500,00 (CUATRO MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS).

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON AMBATO DE TUNGURAHUA.- Ambato, viernes 22 de marzo del 2019, las 15h56, VISTOS.- El escrito que antecede agréguese al proceso, y una vez que la parte actora ha dado cumplimiento a lo ordenado en providencia inmediata anterior, en lo principal se dispone: 1.- CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La demanda presentada por ABEDRABBO MONTENEGRO OSWALDO, Gerente General y Representante Legal de la empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL TECNORIZO S.A., por cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico General de Procesos, artículos 142, 143 y 357 se califica y se la admite a trámite mediante procedimiento MONITORIO, puesto que se ha fundamentado en documentos adjuntos al libelo inicial, previstos en el numeral 2 del artículo 356 ibídem, es decir de acuerdo a las facturas adjuntas No. 0010010027986, 0010010028002, 0010010029978 y 0010010030004, por las cuales el demandado GUEVARA CORDOVA OCTAVIO PATRICIO, es responsable del saldo adeudado en la suma de dos mil quinientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con 24/100 (USD. 2.564,24).- Téngase en cuenta la cuantía de la acción. 2.- CITACIÓN: Se ordena citar a la parte demandada GUEVARA CORDOVA OCTAVIO PATRICIO, conforme lo dispuesto en los Art. 56 y 58 del Código Orgánico General de Procesos, en forma extractada mediante publicaciones a través de uno de los periódicos de mayor circulación de esta ciudad de Ambato, en tres fechas distintas, a fin de que la parte accionada ejerza su legítimo derecho a la defensa, conforme lo establece el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador. 3.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y AUTO DE PAGO: En aplicación de los Arts. 358, 359 y 361 del Código Orgánico General de Procesos, se concede el TÉRMINO DE QUINCE (15) días para que la parte demandada GUEVARA CORDOVA OCTAVIO PATRICIO, pague la cantidad que se determinada en los documentos adjuntos a la demanda, esto es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 24/100 (USD. 2.564,24); o en su defecto conteste la demanda, formule excepciones y adjunte la documentación viable para su defensa en virtud de lo previsto en los artículos 151 y 152 del mismo cuerpo normativo, especialmente deberán pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de las pruebas documentales que se hayan acompañado, con la indicación categórica de lo que admiten y de lo que niegan, término que comenzara a transcurrir conforme lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 56 del Código Orgánico General de Procesos. Bajo la prevención legal de aplicar lo establecido en el Art. 358 inciso tercero Ibídem que dice: “Si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace sin manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se refiere el inciso primero quedará en firme, tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá a la ejecución, comenzando por el embargo de los bienes de la o del deudor que la acreedora o el acreedor señale en la forma prevista por este Código.”; y, además de ser el caso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 360 Ibídem, se deberá cancelar el máximo de interés convencional y de mora legalmente permitido, que se generen desde citación de la demanda; intereses que serán calculados únicamente sobre el capital establecido en la demanda, y que serán liquidados pericialmente. 4.- DE LAS PRUEBAS: Téngase en cuenta como anuncios de prueba de la parte accionante, las enunciadas y presentadas en su demanda, las mismas que serán admitidas, evacuadas y practicadas de ser pertinentes, útiles y conducentes, en el momento mismo de la audiencia única conforme lo previsto en los Arts. 159, 160, 161 y 359 del Código Orgánico General de Procesos. 5.- OTRAS DISPOSICIONES: La Resolución interpretativa No. 07-2015, de fecha 10 de junio del 2015, emitida por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en el artículo 5 establece que el impulso del proceso corresponde a las partes y la omisión de esta carga procesal no es atribuible a la o el juzgador; por lo que la parte actora, deberá considerar lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del COGEP.- Agréguese al proceso los documentos adjuntos.- Téngase en cuenta la cuantía fijada.- Tómese nota la casilla judicial No. 846 y el correo electrónico señalados para recibir sus notificaciones y la autorización que concede a su defensor Abg. Gustavo Loaiza Almeida.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LO QUE PONGO EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES; A FIN DE QUE LOS INTERESADOS SEÑALEN CASILLERO JUDICIAL PARA SUS NOTIFICACIONES Y EJERZAN SU DERECHO DEL QUE SE CREAN ASISTIDOS. Ambato, 4 de abril del 2019.

Firma ilegible

AB. JENNY SOLIS V.

SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL

CIVIL DEL CANTÓN AMBATO

P*152208/18334-2019-00701


CITACION JUDICIAL

EXTRACTO

Unidad Judicial Civil con sede en el Cantón Ambato

Por desconocer su actual domicilio, residencia o individualidad, de EVA FRANCISCA MARTINEZ PEREZ, de conformidad con lo que dispone el art. 56 del Código Orgánico General de Procesos, Se le hace saber lo que sigue:

CLASE DE JUICIO CONCURSAL

ASUNTO CONCURSO DE ACREEDORES

N.- DE JUICIO 18334 2018 – 03766.

ACTOR MOLINS POULTIER S.A A TRAVES DE SU PROCURADORA JUDICIAL Dra. LIGIA JANETH VILLOTA VERA,

CUNTIA VEINTE Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS.

DEMANDADA EVA FRANCISCA MARTINEZ PEREZ.

JUEZ DR. DIEGO RICARDO ALTAMIRANO INTRIAGO.

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON AMBATO DE TUNGURAHUA. Ambato, martes 28 de agosto del 2018, las 16h53, VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Juez de esta Judicatura. En lo principal, la demanda de INSOLVENCIA presentada por la MOLINOS POULTIER S.A., a través de su procurador judicial LIGIA JANETH VILLOTA VERA, en contra de EVA FRANCISCA MARTINEZ PEREZ, se la califica de clara y completa y por lo tanto se la admite a trámite de PROCEDIMIENTO CONCURSAL; razón por la cual, de conformidad con lo prescrito en los Arts. 414, 421, 422, 423 y 424 del Código Orgánico General de Procesos, se dispone lo siguiente:

1.- Cítese a la parte demandada con la demanda y el presente auto, UNICAMENTE DE MANERA PERSONAL POR NO SER EL LUGAR DEL DOMICILIO, en la dirección consignada en la demanda, a través de la oficina de citaciones de esta Unidad Judicial Civil del cantón Ambato; para lo cual, por medio de Secretaria confiérase despacho en forma.

2.- Se requiere al deudor/a que, cumpliendo los requisitos formales de la demanda, presente a esta judicatura los documentos detallados en el artículo 421 del COGEP “…que son 1.- Una relación detallada de todos sus bienes y derechos. 2.- Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento, nombre y domicilio de cada acreedor y los libros de cuenta, si los tiene 3.- Los títulos de crédito activos. 4.- Una memoria sobre las cusas de su presentación…”.

3.- De conformidad con lo determinado en el Art. 424 numeral 2 inciso segundo se declara la interdicción del deudor señor/a EVA FRANCISCA MARTINEZ PEREZ.

4.- Previo sorteo se designa síndico a ROCIO JANETH FONSECA LUNA, quien será depositaria de los bienes de EVA FRANCISCA MARTINEZ PEREZ, y que de aceptar el cargo, se posesionará del mismo el día 06 de septiembre del 2018, a las 11H45, y se le fija, por concepto de honorarios el equivalente al 100% del salario básico unificado del trabajador en general, ya que, dado la cuantía de la demanda, su complejidad se la ubica en media.

5.- Se dispone el embargo de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del fallido señor/a EVA FRANCISCA MARTINEZ PEREZ de conformidad a los artículos 376 y siguientes del COGEP.

6.- Se ordena la anotación de la insolvencia del deudor señor/a EVA FRANCISCA MARTINEZ PEREZ en el Registro Virtual del Consejo de la Judicatura.

7.- Se ordena la publicación en la página web del Consejo de la Judicatura del auto que declara la insolvencia del fallido señor/a EVA FRANCISCA MARTINEZ PEREZ.

8.- Se ordena la acumulación de aquellos procesos que contienen obligaciones pendientes de los que forme parte el fallido señor/a EVA FRANCISCA MARTINEZ PEREZ, en ningún caso se iniciara otro procedimiento concursal.

9.- Se dispone la inscripción en el Registro de la Propiedad y demás entes correspondientes del auto que ordena la formación del concurso.

10.- Notifíquese a la Fiscalía General del Estado para que realice las respectivas investigaciones en torno al presente concurso necesario, para el efecto, notifíquese a la Fiscalía Provincial de Tungurahua, por medio de Secretaría confiérase despacho en forma..

11.- Se prohíbe que el deudor/a EVA FRANCISCA MARTINEZ PEREZ se ausente del territorio nacional, para lo que Ofíciese a la oficina de Migración del Ministerio del Interior.

12.- EL DEMANDADO, EVA FRANCISCA MARTINEZ PEREZ DE CONFORMIDAD CON LO PRESCRITO EN EL ART. 425 DEL CÓDIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, PODRÁ OPONERSE A ÉSTA DECLARATORIA PAGANDO LA CANTIDAD ADEUDADA, DENTRO DEL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS LUEGO DE LEGALMENTE CITADO.

13.- Téngase en cuenta la cuantía fijada. Tómese en cuenta la casilla judicial y correo electrónico señalados; así como la autorización conferida a sus patrocinadores. NOTIFÍQUESE y CÍTESE.- F) Dr. Diego Altamirano Juez, Certifica l el Secretario encargado f) Abg. Luis Banderas.

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON AMBATO DE TUNGURAHUA. Ambato, martes 11 de junio del 2019, las 08h37, VISTOS.- Cumplido que ha sido el requerimiento realizado, cítese extractadamente con la demanda, auto inicial y este auto a EVA FRANCISCA MARTINEZ PEREZ, por uno de los diarios de mayor circulación de esta ciudad, de conformidad a lo señalado en el Art. 56 del Código Orgánico General de Procesos, a fin de que transcurridos veinte días desde la última publicación comenzará el término para que conteste la demanda. Las publicaciones se realizarán en tres fechas distintas. Una vez realizada las publicaciones, se deberán agregar íntegramente al proceso para los fines pertinentes. Notifíquese.-F) Dr. Diego Altamirano Juez. Certifica la Secretaria f) Abg. Fernanda Villacres S.

Particular que pongo en conocimiento para los fines legales consiguientes. Previniéndoles de la obligación de señalar casillero judicial, para posteriores notificaciones.

Ambato, 18 de Junio del 2019.

Firma ilegible

ABG. FERNANDA VILLACRES S.

SECRETARIA UNIDAD JUDICIAL CIVIL

Hay un sello

P* 152216 – 18334 2018 – 03766.